Carta Orgánica del Partido Justicialista de la Provincia de Buenos Aires

Título VI: Del Patrimonio

Artículo 82º: El patrimonio del partido se formará con:
a) Contribuciones de los afiliados;
b) El Fondo Partidario permanente de cuyo importe, el 25% se distribuirá entre los distritos en relación a los votos obtenidos en la última elección general;
c) El cinco (5%) por ciento de las retribuciones que por todo concepto perciban los senadores y diputados, con destino al Partido Provincial, Concejales y Consejeros Escolares con destino al Partido en el orden provincial, así como los que ocupen cargos políticos en el Poder Ejecutivo Provincial o Municipal con idéntico destino de los anteriores;
d) Los aportes, donaciones e ingresos de cualquier naturaleza que la legislación vigente no prohíba y que se efectúen voluntariamente.

Artículo 83º: Los fondos del Partido deberán depositarse en Bancos Oficiales, Provinciales o Municipales, a nombre del partido y a la orden conjunta de tres de los miembros del Consejo del Partido. Los bienes inmuebles adquiridos por el Partido o recibidos en donación deberán ser inscriptos a nombre del Partido.

Título VII: De Los Símbolos Partidarios.

Artículo 84º: El símbolo partidario esencial es el escudo Justicialista, cuyo trazado figura en hoja aparte que se considerará parte integrante de la presente Carta Orgánica. También se consideran fechas simbólicas del Partido Justicialista el 17 de Octubre de 1945, el 24 de Febrero de 1946, el 22 de agosto de 1951, el 26 de Julio de 1952, el 1º de Julio de 1974, y el 6 de Septiembre de 1987.-

Título VIII: De La Disolución Del Partido.

Artículo 85º: El Partido Justicialista de la Provincia de Buenos Aires, se disolverá por la voluntad de sus afiliados, expresada en el Congreso Provincial en sesión especialmente convocada al efecto, con un quórum especial de dos tercios (2/3) de la totalidad de sus miembros y por decisión unánime.

Artículo 86º: Los bienes del Partido, en caso de producirse su disolución serán entregados a la Confederación General del Trabajo de la República Argentina.

Título IX: Incorporación De Extra Partidarios.

Artículo 87º: El Partido podrá elegir candidatos a cargos electivos y ejecutivos públicos a personas que no sean afiliadas.
No obstante, no podrán ser elegidas como candidatos a dichos cargos aquellas personas a quiénes se les hubiese cancelado la afiliación en virtud de lo dispuesto por el artículo 47, segundo párrafo.

Título X: Disposiciones Complementarias.

Artículo 88º: Las listas de cargos partidarios en todas sus categorías deberán estar integradas por lo menos con un treinta por ciento de mujeres.